Apercibimiento en la LOPD
Por todos es conocido que uno de los motivos esenciales (quizá el único) para que las empresas se adapten a la LOPD, son las sanciones económicas que impone la AEPD. El apercibimiento fue una concesión que el legislador introdujo en el año 2011 y que fue incorporada en la LOPD, con posterioridad en su artículo 45.6. Conocer las condiciones en que un eventual incumplimiento de la LOPD puede acabar en apercibimiento resulta básico y esencialmente por qué en caso que la AEPD acuerde el apercibimiento, no se impondrá una sanción económica al infractor. Cabe destacar que la AEPD impuso sanciones en 2013 por un valor de 22M de €, según se refleja en su última memoria.
Veamos qué características tiene el aparecibimiento en la LOPD.
Es un poder discrecional de la AEPD.
La decisión de que ante un eventual incumplimiento de la LOPD, la AEPD decida incoar un procedimiento de apercibimiento, depende en exclusiva de la AEPD. De hecho la propia LOPD indica que esta decisión, será excepcional. Esta decisión podrá tomarse cuando se den en el incumplimiento de la LOPD, distintas circunstancias que hagan que el citado incumplimiento sea de menor importancia. En concreto podrá decidirse el apercibimiento si concurre, de manera significativa alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la situación sea de menor importancia debido a criterios como: poco número de datos afectados, el volumen de negocio del infractor, la falta de beneficios económicos obtenidos, la intencionalidad o la reincidencia.
- Cuando la situación de incumplimiento se hubiera solucionado de forma diligente.
- Cuando la conducta del afectado (titular del dato) ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- Cuando se produzca un reconocimiento esponáneo de culpabilidad.
El apercibimiento en la LOPD debe ser leve o grave
A pesar que se den las circunstancias anteriores, en ningún caso la AEPD podrá optar por apercibimiento en el caso de las infracciones muy graves. Así en los siguientes supuestos, en caso de abrirse un procedimiento, siempre sería sancionador:
a. La recogida de datos por medios fraudulentos o de manera engañosa.
b. Tratar o ceder datos especialmente protegidos sin las debidas garantías.
c. Persistir en el tratamiento de datos, si la AEPD ha declarado su il.licitud.
d. Llevar a cabo transferencias internacionales de datos, sin las debidas garantías.
El infractor no puede haber sido sancionado con anterioridad.
El segundo requisito es que el infractor no puede ser reincidente. En el caso que así sea, aunque hubiera cometido una infracción leve o grave, nunca podría ser objeto de un mero apercibimiento.
Consecuencias del apercibimiento en la LOPD
En el caso de darse las circunstancias descritas, si la APED inicia un procedimiento de apercibimiento, éste concluirá con una resolución de la AEPD en que otorgará al infractor un plazo para que implemente acciones correctivas en relación al citado incumplimiento. De no cumplirse estas acciones, se podrá iniciar, en ese momento sí, un procedimiento sancionador. Aquí puede accederse a los procedimientos de apercibimiento más destacados en lo que llevamos de 2015.
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